ACCIONES
COLECTIVAS EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO
RESUMEN:
Las acciones colectivas en el sistema jurídico mexicano se analizan en el
presente artículo con el fin de identificar el funcionamiento de esta
institución a luz de la reforma constitucional que adiciona respecto al tema el
párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Asimismo, se pretende analizar el objeto de las acciones
colectivas en nuestro país, y como se ha consolidado la justicia colectiva
desde su regulación, inclusive como la Suprema Corte de Justicia de la Nación
se ha pronunciado al respecto.
ABSTRACT: Collective action in the Mexican legal
system are analyzed in this article in order to identify the functioning of
this institution in light of the constitutional reform which adds on the issue
the third paragraph of Article 17 of the Constitution of the United Mexican
States . It also seeks to analyze the object of collective action in our
country, and as consolidated collective justice from its regulation, even as
the Supreme Court of Justice of the Nation has spoken about it.
Palabras claves: derechos
colectivos, acceso a la justicia, consumidor, corte.
Descriptor:
collective rights,
access to justice, consumer, court.
SUMARIO: I.
Introducción. II. Que son las acciones colectivas en nuestro sistema jurídico. III.
Regulación de las acciones colectivas en el sistema jurídico mexicano.
IV. Pronunciamientos por
parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el tema de acciones
colectivas. V.
Marco jurídico internacional de las acciones colectivas. VI. Avance de las
acciones colectivas en nuestro sistema jurídico mexicano. VII. Conclusiones. VIII.
Fuentes.
I.
Introducción
En
la Modernidad, Hobbes y Rousseau afirmaron la libertad de asociación como leyes
de la naturaleza que son la base para la creación de los Estados modernos que
surgen bajo las figuras del contrato social para un fin determinado, permanente
y constante que constituye nuestro modelo de convivencia política actual[2].
También Hobbes y Rosusseau distinguen este pacto de aquellas comunidades de
animales que forman colectividades: el conflicto entre humanos por la búsqueda
del bien común y la creación de un espacio de deliberación para resolver ese
conflicto[3].
En
el mundo contemporáneo las relaciones mutuas entre los hombres, contribuyen de
sobremanera a un desarrollo moderno de la sociedad, permitiendo a la persona humana
su crecimiento individual y colectivo en la propia vida social.
Es
por ello, la necesidad de crear normas de conducta que se ajusten
progresivamente a la sociedad y, a su vez, promover cambios dentro de la esfera
jurídica, que se adapten a las
condiciones sociales que se van presentando conforme se desarrolla en plenitud
el individuo.
Esto
ha creado la formación de grupos, gremios, congregaciones o sociedades, que
conllevan al nacimiento de derechos compartidos aplicados a la vida común.
El sentido de aceptación a un grupo, produce
que el humano ya no se mire así mismo como ente individual y su objetivo sea
velar por su interés propio, sino que esa interacción con los vínculos
naturales de la vida en sociedad, lo incluya directamente con los intereses de
una colectividad.
Estos
derechos comunes, pasan por un sentido de obligatoriedad porque se convierten
en socialmente reconocidos. La justicia ya no es suficiente al limitarse a
proteger a una persona en lo particular, sino que el acceso a la misma debe
garantizarse de manera vinculada.
Ahora
bien, el presente artículo pretende explicar cómo funcionan la acciones
colectivas en el sistema jurídico mexicano en atención a la reforma del
artículo 17[4]
de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el pasado 29 de Julio de 2010, con el fin de ampliar la
protección de la justicia en los derechos colectivos.
Asimismo,
con este trabajo se busca encontrar el camino que lleve a determinar la vía
idónea para lograr su propósito constitucional, entender el método de inclusión
de las acciones colectivas en nuestro sistema jurídico, mediante el
reconocimiento y consolidación del interés legítimo en la procedencia de las
acciones colectivas en nuestro país.
II.- Que son las acciones colectivas
en nuestro sistema jurídico.
Para
comenzar con la explicación de los principales conceptos concernientes al tema,
se considerá pertinente tomar como base una serie de preguntas que se contienen
en el libro del Mtro. Jesús Ruiz Mancilla titulado “Las acciones colectivas en
el Derecho Mexicano.[5]
1.-
Que son las acciones colectivas.
Son el derecho que tiene determinado grupo
social (consumidores, usuarios de servicios, afectados en cuestiones económicas
y ambientales, etc.) para solicitar a una autoridad competente principalmente
jurisdiccional, que resuelva una controversia que afecta sus derechos.
2.-
Cuando surgieron las acciones colectivas
en México.
El 29 de julio de 2010 se publicó en el Diario
Oficial de la Federación la adición de un párrafo tercero al artículo 17
Constitucional, que dice: “El Congreso de la Unión expedirá leyes que regulen
las acciones colectivas. Tales leyes determinaran las materias de aplicación,
los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los
jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y
mecanismos”. Después, el 30 de agosto de 2011, se publicó en el Diario Oficial
las reformas a varias leyes para regular con más detalles las acciones
colectivas.
Esta
leyes reformadas fueron: Código Federal de Procedimientos Civiles, Código Civil
Federal, Ley Federal de Competencia Económica, Ley Federal de Protección al
Consumidor, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Protección y Defensa
al Usuario de Servicios Financieros.
3.-
En que materias se puede promover
acciones colectivas.
En
todas aquellas donde existan relaciones de consumo de bienes o servicios,
públicos o privados y medio ambiente, lo que incluye a las materias de protección
al consumidor y protección a los usuarios de servicios financieros, medio
ambiente y competencia económica, tales como: televisión de paga, internet,
telefonía, energía, servicios y productos bancarios, seguros y fianzas,
construcción de obras inmobiliarias y desarrollo turístico.
4.- Quién puede presentar una demanda de
acción colectiva.
La
Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia; El
representante común de la colectividad conformada al menos por treinta
miembros; La asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al
menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social
incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que
se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código; y El
Procurador General de la Republica.
5.-
Qué tipo de acciones colectivas existen.
Acción difusa.
Es aquella de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e
intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene
por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado
a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que
guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustitutos de
acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que
necesariamente exista vinculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el
demandado.
Acción colectiva en
sentido estricto. Es aquella de naturaleza indivisible que
se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una
colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes,
cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño
causado, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de
realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del
grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley
entre la colectividad y el demandado.
Acción individual
homogénea. Es aquella de naturaleza divisible, que se ejerce
para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos
titulares son los individuos agrupados con base en circunstancia comunes, cuyo
objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un
contrato o su recisión con sus consecuencias y efectos según la legislación
aplicable.
De
la preguntas transcritas, tenemos que el sistema de derechos colectivos tiene
una cobertura bastante amplia (medio ambiente, competencia y relaciones de
consumo) y los sujetos legitimados incluyen, además de un gran número de
instituciones públicas relacionadas con el tema (Condusef, Profepa, Profeco y
Cofece), a cualquier persona que represente a una colectividad conformada por
30 personas, así como a las asociaciones civiles sin fines de lucro con
registro ante el Consejo de la Judicatura Federal.
Es
importante decir, que dentro de las razones que justifican la existencia del
Estado se encuentra la obligación de éste de crear reglas eficaces que permitan
acceder, en condiciones de equidad, a los tribunales de justicia para la adecuada
defensa de los derechos, garantizando con ello la seguridad jurídica y la paz
necesarias para realizar con dignidad nuestros planes de vida.
En
mi opinión, las acciones colectivas son un vigoroso mecanismo para que la
sociedad civil en México se organice y logre librarse de ese paternalismo
pernicioso que ha caracterizado nuestras relaciones jurídico-políticas hasta la
actualidad.
La
sociedad mexicana –en general– no se caracteriza por resaltar en la convivencia
colectiva y compartir objetivos comunes, es por ello, que nuestro sistema
procesal fue diseñado bajo una perspectiva individualista, por lo que nuestras
instituciones actualmente privilegian a la acción individual como el motor que
consolida y mantiene en movimiento los procesos jurisdiccionales de nuestra
legislación.
Si
adicionalmente tomamos en consideración los altos costos que implica el litigio
en forma individual, vemos que en una sociedad compleja y profundamente
desigual como la mexicana, existen numerosos casos que no resultan viables llevar
a los tribunales de justicia, dado que la relación costo-beneficio es negativa.
En
ese sentido, México llega tarde a la reglamentación constitucional de esta legislación,
cuando para muchos países este sistema jurídico forma parte de una fortaleza
institucional en sus respectivos ordenamientos, entonces, el reto primordial es
que el país avance a pasos agigantados con la mayor participación y exigencia
de los ciudadanos hacia el funcionamiento adecuado de las instituciones, ya que
esto propiciará que todo lo demás funcione adecuadamente.
III.- Regulación de las acciones
colectivas en el sistema jurídico mexicano.
La
creación constitucional para la tutela y cobertura de este tipo de conflictos
colectivos surge principalmente de un proceso legislativo que reforma el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto
conlleva a la adecuación normativa de las leyes secundarias que forman parte de
este sistema judicial, que lleve a garantizar la defensa y protección de los
derechos e intereses colectivos de los gobernados.
Para
una mejor compresión respecto a la parte normativa de la acciones colectivas en
nuestro país, es preciso abordar el
contenido del Código Federal de Procedimientos Civiles en su Libro Quinto
denominado “De las acciones colectivas” (Artículos 578- 626), dentro del cual
se hace referencia de las reglas y principios que deberán ser utilizados en
estos procedimientos, destacando lo siguiente:
1.-
Se regula el poder de supervisión por parte del juez. El juez tiene amplias
facultades oficiosas para vigilar que la representación sea adecuada.
2.-
La legislación secundaria contiene la legitimación a organismos públicos y
privados. Se otorgó legitimación a diversas entidades públicas y a asociaciones
civiles sin fines de lucro, así como a un representante común de la
colectividad a quien se le impone como condición que la colectividad esté
conformada por al menos treinta miembros.
3.-
En cuanto al procedimiento, se posibilitó que los jueces se alleguen de pruebas
para mejor proveer, lo cual convierte al juez en un participante activo de la
controversia y no sólo en un espectador. Incluso, puede allegarse de elementos
aportados por terceros ajenos al procedimiento.
4.-
El tema de la nulidad resulta interesante, al disponer que puede declararse la
nulidad de las actuaciones viciadas por cuestión de representación fraudulenta,
incluso después de dictada la sentencia. Pero ahora, que se entiende por
representación fraudulenta, en sentido común se puede interpretar con una
representación contraria a la ley, sin embargo, no se precisa los elementos que
puedan ocasionar el fraude en la representación.
5.-
Otro aspecto es el tema de conciliación, que permite la terminación anticipada
de la controversia mediante un convenio judicial. Sin embargo, es importante
que, a través de los precedentes judiciales, se imponga a los jueces que
conozcan de las acciones colectivas, que verifiquen que la propuesta sea
equilibrada, razonable y adecuada, y además se incluyan los gastos y costas
derivados del juicio.
6.-
La legislación secundaria, contempla las medidas cautelares en donde se
establecieron para el efecto de que cesen los actos que estén causando o pueden
causar un daño inminente e irreparable para la colectividad; para realizar
actos o acciones que por omisión haya causado un daño; o bien, para retirar del
mercado o asegurar los instrumentos, bienes, ejemplares y productos
directamente relacionados con el daño irreparable. Aunque también se deja una
cláusula abierta al juez, para ordenar cualquier otra medida precautoria.
Estos
son algunos aspectos que representan la intención del juzgador al reformar el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
materia de Acciones Colectivas, pero definitivamente falta consolidar la
actividad de la reforma constitucional, a través de los resultados de los procedimientos,
sentencias y la creación de jurisprudencias respecto al tema, y principalmente
que se cumpla con la finalidad de obtener la tutela efectiva de los derechos
colectivos, buscando promover, respetar, proteger y garantizar la plena
eficacia de la tutela judicial de derechos colectivos.
IV.- Pronunciamientos por
parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el tema de acciones colectivas.
En
México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en
distintas ocasiones sobre temas relacionados directamente con las acciones
colectivas. Principalmente, su análisis constitucional, va encaminado al tema
procesal, sin embargo considero importante analizar el amparo directo en
revisión número 2244/2014 que conoció la Primera Sala de nuestro más alto
tribunal constitucional y, asimismo, analizar cuáles han sido los principales criterios
jurídicos en esta materia.
Como
breves antecedentes del amparo referido, tenemos que la Procuraduría Federal
del Consumidor promovió una acción de grupos en la vía ordinaria civil alegando
que una empresa realizaba conductas ilícitas consistentes en la emisión de
publicidad engañosa en medios públicos televisivos y electrónicos. El Juez
Sexto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México resolvió absolver a
la empresa demandada por estimar que la parte actora no acreditó los elementos
de la acción intentada. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso
un recurso de apelación, que resolvió el Segundo Tribunal Unitario en Materias
Civil y Administrativa del Primer Circuito en el sentido de confirmar la
sentencia dictada en primera instancia. En contra de esa resolución, la parte
actora promovió un juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que
resolvió negar el amparo, mediante sentencia de veinticuatro de abril de dos
mil catorce[6].
Los
principales cuestionamiento que propuso resolver la Primera Sala de nuestro más
alto tribunal de justicia en este asunto, fueron las siguientes: ¿Cuál es el
marco constitucional en torno a la protección de los derechos de los
consumidores? ¿Qué es la publicidad engañosa y de qué manera se regula? ¿Son
los consumidores quienes deben probar fehacientemente que la publicidad
difundida por un proveedor es engañosa?, por lo tanto, el objeto de la contienda
fue que la empresa demandada realizó una conducta ilícita que ocasionó daños y
perjuicios a los consumidores, consistente en la emisión de publicidad en
medios públicos, televisión e internet, en la cual se efectuaron declaraciones
infundadas y sin sustento científico, pues se afirmó que el uso de los zapatos
deportivos producidos por la empresa, causan más firmeza y tonicidad en los
músculos de los glúteos en un 28% y más fortaleza y tonicidad en los músculos
de la pantorrilla y los tendones en un 11%, comparado con un zapato común para
caminar.
Los
conceptos de violación fueron encaminados a tres aspectos principales, el
primero de ellos, fue dirigido a la falta fundamentación y motivación de la sentencia
recurrida, en particular la parte quejosa considero que la responsable omitió
indicar los razonamientos, circunstancias, motivos, causas, razones o presentar
algún estudio o documento de carácter científico con el cual justifico su
apreciación.
Por
otra parte, el segundo concepto de violación propuso que la sentencia reclamada
violaba los derechos humanos en perjuicio de los consumidores, al contener una
indebida valoración de los elementos probatorios proporcionados durante el
procedimiento. Asimismo, se adujo que la empresa no informó, al difundir la
publicidad del producto, las condiciones en las que debe usarse para obtener
los resultados ofrecidos, lo que dejo en un estado de incertidumbre a los
consumidores.
El
último concepto de violación, fue encaminado a que la autoridad responsable
transgredió en perjuicio de los consumidores el principio pro homine[7]
al no otorgarles la protección más amplia posible.
Finalmente
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ordeno la emisión de un nuevo
estudio de la legalidad de la resolución, a efecto de salvaguardar los derechos
previstos en la parte final, del tercer párrafo, del artículo 28[8]
constitucional, en relación con el capítulo III de la Ley Federal de Protección
al Consumidor.
En
este caso, el motivo de constitucionalidad que originó recurrir la sentencia,
fue que si un proveedor afirmar que su producto tiene tales características que
producen tales o cuales beneficios debe ser él quien deba probar que dichos
atributos son verdaderos, es decir, la carga de la prueba recae en el durante
el procedimiento de origen, no para quien demandó, sino para quien afirmó
enunciados empíricos que pueden ser probados.
Lo
rescatable de esta sentencia, más allá de los actos de constitucionalidad o
inconstitucionalidad que se pudieron provocar en el recorrido del procedimiento
de acciones colectivas, es el avance que se ha presentado en la implementación
de este modo de justicia, lo que invita a que más ciudadanos se organicen para
reclamar sus derechos colectivos frente a cualquier afectación que lograra
ocasionarse en su persona.
Como
hemos visto, las acciones colectivas llevan tiempo de su implementación en
nuestro sistema jurídico, por ello, nuestra corte superior ha sido participe en
este cambio institucional, aportando nuevas corrientes interpretativas en la
materia, considerando relevante mencionar algunas de ellas, principalmente las
siguientes:
ACCIONES
COLECTIVAS A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES. LEGITIMACIÓN, COMPETENCIA Y OBJETO[9].
|
ACCIONES
COLECTIVAS. TRASCENDENCIA DE LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN[10].
|
ACCIÓN COLECTIVA
PREVISTA EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. LAS DISPOSICIONES
RELATIVAS SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO[11].
|
RESPONSABILIDAD
AMBIENTAL. NO SE REQUIERE UN MÍNIMO DE TREINTA MIEMBROS DE UNA COLECTIVIDAD
PARA INSTAR LA ACCIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, DE LA
LEY FEDERAL RELATIVA[12].
|
MEDIDA
PRECAUTORIA EN ACCIONES COLECTIVAS. LOS REQUISITOS PARA SU TRÁMITE PUEDEN
CUMPLIRSE EXCEPCIONALMENTE SIN LEVANTAR LA MEDIDA OTORGADA PREVIAMENTE[13].
|
De
los criterios jurídicos citados, la corte ha sido muy clara en el
funcionamiento de este sistema jurídico en cuanto a su procedencia, fijando los
parámetros interpretativos de la acción que se pretende, y sobretodo puntualiza
en los aspectos más relevante que contiene la reforma constitucional, como lo
es, el acceso a una justicia más amplia con fines de protección, y el pago de
una indemnización por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios.
V.- Marco jurídico internacional de
las acciones colectivas.
Existen
países con una adecuada legislación en materia de acciones colectivas como
Brasil, Venezuela, España y Colombia que se consolidan en la impartición de
este tipo de justicia.
Es
claro que –en general– todos los países busquen seguir esta tendencia
internacional para el reconocimiento y aplicación de las acciones colectivas
como un procedimiento común en los tribunales.
Resalto
el papel que ha fungido américa latina en cuanto al creciente avance e interés
que tiene sobre este tipo de legislación, es decir, que los procedimientos de
derechos colectivos son utilizados como útiles herramientas para proteger los
intereses de la colectividad, logrando con ello un eficiente acceso a la
justicia con fines protectores e igualitarios para las partes involucradas.
Esto
se pone de manifiesto con la propuesta hecha por un comité del Instituto de
Derecho Procesal Latinoamericano de realizar el Código Modelo Iberoamericano de
acciones con el fin de salvaguardar los intereses de la colectividad y buscar
un alivio, reparación y medidas cautelares según sea el caso.
Por
otro lado, las acciones colectivas se encuentran establecidas en diversos
instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes, que ayudan a
fortalecer el objeto de esta institución.
El
derecho a la justicia internacional y a la protección colectiva de la comunidad
lo encontramos en su título VI denominado “Derecho a la democracia garantista”
en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Emergentes, que en su parte conducente establece lo siguiente:
Artículo 9. Derecho a la democracia
garantista. Todos los seres humanos y los pueblos en que se integran tienen
derecho al Derecho, a la democracia y a la justicia internacional. Este derecho humano fundamental comprende
los siguientes derechos: 1. El derecho a la justicia internacional y a la
protección colectiva de la comunidad internacional, que garantiza a toda
persona y a los pueblos en que se integran el derecho a que la comunidad internacional,
a través de los órganos apropiados de la Organización de las Naciones Unidas,
adopte todas las medidas necesarias para prevenir y detener las violaciones
masivas y sistemáticas de los derechos humanos, allí donde se produzcan.
|
El
tema de acceso efectivo a la justicia que también se introducen las acciones
colectivas, se encuentra previsto en diversos instrumentos internacionales,
como lo consagrado en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, así como en tratados y convenciones regionales como, por
ejemplo, en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 7 de la Carta
africana de derechos humanos y de los pueblos.
Para
un mejor entendimiento, me permito transcribir los artículos mencionados en
supra líneas, en particular a lo planteado respecto al derecho a una justicia
internacional y a la protección colectiva de la comunidad.
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 8. Toda persona tiene derecho a
un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley.
|
Declaración Universal de Derechos
Humanos.
Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a
ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e
imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el
examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
|
Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
Artículo
14. Todas las personas son iguales
ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
|
Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
Artículo 6. Toda persona tiene derecho a
que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo
razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley,
que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil
o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra
ella.
|
Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Artículo 8. Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
|
Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Artículo 25. Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
|
Carta Africana de Derechos Humanos y sus
pueblos.
Artículo 7. Todo individuo tiene derecho
a que sea visto su caso, lo cual implica: a) derecho de apelación a órganos
nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres
vigentes.
|
Del
contenido de los numerales transcritos, es claro que su objeto va más
encaminado al acceso efectivo de la justicia internacional, sin embargo, se está
abriendo la puerta para que la comunidad pueda intentar su acción colectiva
frente a sede internacional. Esto abre un panorama todavía más amplio del
alcance las acciones colectivas desde una perspectiva internacional.
VI.-Avance de las acciones colectivas
en nuestro sistema jurídico mexicano.
Las
acciones colectivas como nueva institución procesal en el Derecho mexicano se
va consolidando paulatinamente en nuestra legislación, existiendo varios casos
y sentencias respecto a las acciones colectivas en las diferentes entidades
federativas.
Un
avance positivo para la consolidación de este sistema, es lo resuelto por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia
pronunciada en el amparo directo número 28/2013 que se analiza a continuación.
En
este caso, una colectividad conformada por treinta usuarios del servicio
público de transporte urbano demandó a la concesionaria que presta dicha
servicio por supuestas faltas en el cumplimiento de los estándares establecidos
en las leyes que rigen el procedimiento. Posteriormente, se presentó la demanda
de acción colectiva individual homogénea, que por razón de turno le toco conocer
al Juzgado Octavo de Distrito de Sinaloa. Una vez radicada la demanda, mando a
desechar de plano la misma con el motivo que los promoventes carecían de
legitimación activa por no cumplir con los parámetros procesales dispuestos en
los artículos 585, fracción II[14] y
619[15] del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Una
vez agotados los medios ordinarios de impugnación, el representante común de la
colectividad promovió un juicio de amparo directo, y que por cuestión de turno toco
a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar la legalidad del
desechamiento de plano de la demanda de acción colectiva individual homogénea.
La
fundamentación de la sentencia tiene un aspecto muy importante para el avance
de este sistema jurídico, en particular a lo referente a los objetivos que
tiene esta figura, como lo son: proporcionar economía procesal, garantizar el
acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, y generar en la sociedad un
efecto disuasivo ante abuso.
Este
asunto, resolvió los aspectos de procedencia de la acción colectiva, se
determino que en atención a la fracciones II y III del artículo 585 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, es evidente que el registro a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal opera respecto de las asociaciones civiles, y
no así en relación al representante común de la colectividad. Considerar lo
contrario, obstruye el propósito de la reforma constitucional del artículo 17
de nuestra carta magna, en cuanto al acceso a la justicia a través de las
acciones colectivas.
Finalmente,
la Primera sala, considero que la autoridad había violado el derecho
fundamental al acceso a la justicia, y que durante el inicio del procedimiento
es de vital importancia la etapa de certificación pues en ella se analizarán
los requisitos de procedencia de la acción, por lo tanto, el tribunal
constitucional ordeno la continuación del proceso en la etapa de certificación
establecida en los artículos 590[16] y
591[17]
del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Es
claro, que para que las acciones colectivas en el sistema mexicano se formalicen
como institución garantista de los derechos colectivos, es necesario seguir
impugnado las malas actuaciones emitidas por los jueces de distrito, ya sea por
desconocimiento del tema o apatía de involucrarse efectivamente profesionalmente
a esta reglamentación.
Este
panorama debe ser entendido, únicamente con expectativas que nutran más este
sistema de justicia, y con la intervención de todos los operadores, se empiecen
a presentar más procedimientos de este estilo, y finalmente exista una
credibilidad en la instituciones a la hora de proteger los derechos colectivos
frentes a los abusos y servicios pocos éticos que la ciudadanía es víctima.
VII. Conclusiones.
La
reforma del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de julio
de 2010, conlleva un relevante avance en
la tutela jurisdiccional y al derecho fundamental de acceso a la justicia en
nuestro Derecho mexicano.
De
igual forma, la adición del tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución,
representa formalmente un paso en la manera de impartir justicia en México, al
incluir el proceso jurisdiccional para reclamar las acciones colectivas, para
las cuales, el modelo tradicional de jurisdicción de corte individualista,
cambia para proteger con amplitud los derechos y afectaciones de los grupos
colectivos.
Por
otra parte, surge la exigencia constitucional para establecer y regular los
mecanismos jurisdiccionales idóneos que garanticen los derechos colectivos,
como los establecimos, la legislación secundaria juega un papel primordial en
el desenvolvimiento de la acción colectiva, pero su adecuación o modificación
con el tiempo deber ser con fines progresistas, y cumpliendo estándares
internacionales, claro está, que también esas exigencias legislativas dependerá
de la materia en la que se reclama la tutela jurisdiccional.
También,
las acciones colectivas como un instrumento procesal para la reparación de los
daños a derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos, constituyen a
la vez una garantía de justiciabilidad de los derechos humanos que tiene a
favor el ciudadano.
Por
tanto, aun cuando se trata de medios ordinarios de jurisdicción, al tramitarlos
y resolverlos, si los vulnerados son derechos humanos, los juzgadores deben
atender a los principios constitucionales de protección tales como los de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo
en todo tiempo la protección más amplia de los implicados.
Finalmente,
nuestros juzgadores deberán comenzar a elaborar estándares y guías que le
auxilien en su labor, pues los paradigmas procesales actuales, en muchos
aspectos, serán insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones
procedimientos colectivos.
A
lo largo del artículo, quedo evidenciado que las instituciones mexicanas se han
esforzado para lograr consolidar la justicia colectiva, a través de
instituciones como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Procuraduría
Federal del Consumidor y asociaciones civiles, pero ese animoso avance implica la
participación activa de la sociedad en general, y que ya no se limite en
resolver sus problemas de forma individual, sino que organizada y educadamente
pueda conformar grupos de acción para reclamar los derechos colectivos
frente a las constantes afectaciones que
sufre el ciudadano en su ámbito social. Solo queda decirle al lector, conocedor
e interesado de estos temas, que siga impulsando desde su perspectiva y comprensión
en la consolidación de las acciones colectivas en México.
Nota: La imagen utilizada forma parte del dominio público.
Nota: La imagen utilizada forma parte del dominio público.
VIII. Fuentes.
Libros.
‘‘Derechos
difusos, colectivos e individuales homogéneos”, en Gidi, Antonio y Ferrer
Mac-Gregor, Eduardo, (comps), La tutela
de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos, hacia un código
modelo para Iberoamérica, México, Porrúa e Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal, 2003.
RUIZ
MANCILLA, Jesús et al, Las acciones
Colectivas en el Derecho Mexicano, México, D.F, CIDAC 2013.
CARBONEL,
Miguel et al, La Constitución
Interpretada. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con
jurisprudencia, México DF, Porrúa 2014.
Páginas
electrónicas
Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Página web sobre la reforma constitucional
sobre Acciones Colectivas. Http:/www.2.scjn.gob.mx/red/constitución,
consultada el 26 de septiembre de 2016.
PAGINA
WEB DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN “DECRETO por el que
se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos
subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos” http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/045_DOF_29jul10.pdf,
el 27 de septiembre de 2016
KRASOVSKY,
Luis Miguel, LAS ACCIONES COLECTIVAS, A
CUATRO AÑOS DE VIGENCIA, Revista el Mundo del Abogado, Núm. 208, Agosto
2016. https://app.vlex.com/#WW/search/*/acciones+colectivas/WW/vid/647153265,
consultada el 27 de septiembre de 2016.
FERRER,
MAC-GREGOR, Eduardo et al, LAS ACCIONES
COLECTIVAS EN AMÉRICA LATINA: UN INFORME SOBRE LAS LEYES VIGENTES, PROPUESTAS E
INICIATIVAS LEGISLATIVAS, Consejo de la Judicatura Federal, http: //www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2011/diploaccionescolectivas/LeyReforma300811AccionesColectivas.pdf,
consultada en 28 de septiembre de 2016.
ARELLANO
TREJO, Efrén et al, Acciones colectivas en México: la construcción del marco
jurídico, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Documento de
Trabajo núm.120,2011,file:///C:/Users/andresescare%C3%B1o/Downloads/Acciones_colectivas_mexico_docto120.pdf,
consultada en 28 de septiembre de 2016.
Normativa
nacional.
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código
Federal de Procedimientos Civiles, México 2016.
Código
Civil Federal, México 2016
Ley
Federal de Protección al Consumidor, México 2016.
Ley
de Amparo, 2016.
Ley
Federal de Competencia Económica, México 2016.
Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, México 2016.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, México 2016.
Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, México 2016.
Normativa
Internacional
Declaración
Universal de los Derechos Humanos Emergentes, 2016.
Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Carta
Africana de Derechos Humanos.
Proyecto
del Código Modelo de procesos Colectivos, para Iberoamérica.
[1] Socio fundador de Murdock Global Legal Group. Licenciado en
Derecho y Maestro en Constitucional y Amparo por la
Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
[2] GARCÍA GÁRATE, Ivan, Artículo 9 Constitucional. Derecho de asociación y de
reunión, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM, p.1209, http:
//archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3568/3.pdf, consultada el 25
de septiembre de 2016.
[3] Ídem.
[4] Artículo 17. [….];
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas.
Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos
judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales
conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.”
[5] RUIZ MANCILLA,
Jesús et al, Las acciones Colectivas en
el Derecho Mexicano, México, D.F, CIDAC 2013.
[6]
Amparo en
revisión número 2244/2014, Página de Electrónica de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Lists/Pest1/Attachments/98/2244-2014-ADR-PS-VP.pdf,
consultada el 26 de septiembre de 2016.
[7] Una manifestación a
favor de la persona que busca dar a los derechos fundamentales el máximo
espectro de tutela, bajo la idea de que es necesario “garantizar a los
ciudadanos el acceso real, completo
y efectivo a la administración de justicia. FERRER, MAC-GREGOR, Eduardo et
al, EL NUEVO JUICIO DE AMPARO, p.181,
México DF, Porrúa 2013.
[8] Artículo 28: […];
La ley protegerá a los consumidores y propiciara su organización para el mejor
cuidado de sus intereses.”
[9] Época: Novena
Época, Registro: 169985, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.135 C, Página: 2284, del
rubro y texto siguiente: ACCIONES
COLECTIVAS A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES. LEGITIMACIÓN, COMPETENCIA Y OBJETO.
En los artículos 21 y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
advierte el reconocimiento de la existencia de intereses difusos o colectivos
de los consumidores, tutelados a través de las acciones colectivas o de grupo,
cuya legitimación corresponde, en el caso de los consumidores, a la
Procuraduría Federal del Consumidor, las cuales deben ejercerse ante autoridad
jurisdiccional del orden federal, previo análisis de su procedencia, tomando en
consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se
hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera
causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio, y cuyo objeto puede
ser indemnizatorio, para resarcir de los daños y perjuicios causados, o
preventivo, para impedir, suspender o modificar las conductas que puedan
causarlos.
[10] Época: Décima
Época, Registro: 2005803, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014,
Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. LXXXIII/2014 (10a.), Página: 531, del
rubro y texto siguiente: ACCIONES
COLECTIVAS. TRASCENDENCIA DE LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN. De los artículos
590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles deriva que la
certificación a cargo del juez constituye una etapa procesal, previa a la
admisión o desechamiento de la demanda de una acción colectiva, que tiene por
objeto determinar si dicha acción reviste los requisitos de procedencia
previstos en los numerales 587 y 588 del citado código. Así, en esta etapa el
juzgador debe determinar si las pretensiones de la colectividad efectivamente
pueden ejercerse por la vía colectiva; la demandada puede manifestar lo que a
su derecho convenga en torno al cumplimiento de los requisitos referidos; y, el
juez, tomando en cuenta lo esgrimido por las partes, podrá resolver sobre la
admisión o el desechamiento de la demanda. Ahora bien, a través de la
certificación, la colectividad obtiene reconocimiento jurídico como una entidad
y lo decidido en esta etapa técnicamente hace de la acción propuesta una acción
colectiva; de ahí que las consecuencias derivadas de este reconocimiento sean
trascendentes, ya que si procede la certificación y se admite la demanda, la
acción deja de tener repercusiones limitadas a la actora y demandada y ahora
hace referencia a una potencial colectividad de afectados que puede ir
aumentando durante la sustanciación del juicio. Por tanto, la decisión que se
tome en la etapa de certificación hace que el valor de la causa y de los
intereses en juego se incremente considerablemente y el demandado enfrente una
responsabilidad civil masiva.
[11] Época: Décima Época,
Registro: 2012411, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26
de agosto de 2016 10:34 h, Materia(s): (Común), Tesis: III.2o.A.8 K (10a.), del
rubro y texto siguiente: ACCIÓN
COLECTIVA PREVISTA EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. LAS
DISPOSICIONES RELATIVAS SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.
De los artículos 5o., fracción I y 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se
advierte que el legislador, al emplear la palabra "colectivo", se
refirió a aquel juicio tramitado por dos o más personas que aducen una
violación a sus derechos y que, por ende, resienten una afectación a su esfera
jurídica; sin embargo, ello no debe confundirse con la acción colectiva
prevista en los artículos 578 a 584 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, ya que la figura del "amparo colectivo" no existe así en la
ley de la materia. Por tanto, las disposiciones de la legislación civil
adjetiva mencionadas son inaplicables supletoriamente al amparo, en términos
del artículo 2o. de la ley que lo rige, máxime si a la vía constitucional
acudieron varios quejosos aduciendo que promovían una acción colectiva y,
posteriormente, a prevención del juzgador, señalaron que tramitaban el juicio
por su propio derecho en lo individual, ya que el amparo intentado
conjuntamente sí está previsto y regulado en la ley relativa, sin necesidad de
supletoriedad alguna.
[12] Época: Décima
Época, Registro: 2011868, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
31, Junio de 2016, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: VIII.A.C.3 A
(10a.), Página: 2972, del rubro y texto siguiente: RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. NO SE REQUIERE UN MÍNIMO DE TREINTA MIEMBROS
DE UNA COLECTIVIDAD PARA INSTAR LA ACCIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28,
FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. Esa ley tiene como objetivo
específico, normar la responsabilidad que nace con motivo de los daños
ocasionados al ambiente, así como su reparación y compensación, cuando sea
exigible a través de procesos judiciales federales. También regula mecanismos
alternativos de solución de controversias, procedimientos administrativos y los
que correspondan a la comisión de delitos ambientales. Asimismo, en su artículo
28, fracción I, prevé que cualquier persona física de una comunidad adyacente
al lugar donde se produzca el daño, podrá recurrir a los tribunales federales
civiles en caso de que un tercero cause daño ambiental, para obtener la
reparación o compensación correspondiente y para que el causante pague una
sanción económica que sirva para disuadir a otros de cometer esas conductas, lo
cual debe entenderse a él o a los individuos que habiten la comunidad
adyacente, pues si el legislador reconoció que las "personas
físicas", entre otras, tienen derecho e interés legítimo para ejercer la
acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, no que se
requiere un mínimo de treinta miembros de una colectividad para instar aquélla,
como lo establece el artículo 585, fracción II, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, relativo al libro quinto denominado "De las
acciones colectivas", porque, de ser así, el legislador lo habría dispuesto
en esos términos, lo cual es jurídicamente razonable, a fin de privilegiar el
derecho fundamental de debido proceso y, por ende, el principio de seguridad
jurídica que es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano.
[13] Época: Décima Época,
Registro: 2011506, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29,
Abril de 2016, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C.91 C (10a.), Página:
2378, del rubro y texto siguiente: MEDIDA
PRECAUTORIA EN ACCIONES COLECTIVAS. LOS REQUISITOS PARA SU TRÁMITE PUEDEN
CUMPLIRSE EXCEPCIONALMENTE SIN LEVANTAR LA MEDIDA OTORGADA PREVIAMENTE. El
artículo 611 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé, en su parte
conducente, que para decretar dicha medida, el Juez dará vista por tres días a
la parte demandada para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a
su solicitud y recabará la opinión a los órganos y organismos competentes. Sin
embargo, en casos excepcionales en los que razonablemente se pueda causar un
daño mayor a la sociedad, como ocurre con la realización de actividades
vinculadas con la modificación genética del maíz, dicha medida otorgada debe
mantenerse para preservar la materia del juicio, en tanto se cumplen esas
formalidades, pues no sería aceptable esperar la respuesta de las partes
interesadas y las autoridades correspondientes, ya que en ese lapso podría
producirse una afectación irreparable a la colectividad.
[14]
Artículo
585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas: […]:
II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta
miembros;”
[15] Artículo 619.- Por
ser la representación común de interés público, las asociaciones civiles a que
se
refiere
la fracción II del artículo 585, deberán registrarse ante el Consejo de la
Judicatura Federal.
[16]Artículo 590.- Una
vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días
siguientes, el juez ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado
de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su
derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia
previstos en este Título. Desahogada la vista, el juez certificará dentro del
término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 587 y 588 de este Código. Este plazo podrá ser
prorrogado por el juez hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la
complejidad de la demanda lo amerite. Esta resolución podrá ser modificada en
cualquier etapa de procedimiento cuando existieren razones justificadas para
ello.
[17] Artículo 591.-
Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá
sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los
órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este
Código, según la materia del litigio de que se trate. El auto que admita la
demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien
deberá ratificar la demanda.
El juez ordenará la notificación a
la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate,
mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el
tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La
notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las
circunstancias en cada caso. Contra la admisión o desechamiento de la demanda
es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma
inmediata.
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