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Acciones Colectivas en el Sistema Jurídico Mexicano





ACCIONES COLECTIVAS EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO
Andrés Escareño Barrera[1]
 Abril, 2020.


                                                         


                                                             
RESUMEN: Las acciones colectivas en el sistema jurídico mexicano se analizan en el presente artículo con el fin de identificar el funcionamiento de esta institución a luz de la reforma constitucional que adiciona respecto al tema el párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se pretende analizar el objeto de las acciones colectivas en nuestro país, y como se ha consolidado la justicia colectiva desde su regulación, inclusive como la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto.

ABSTRACT: Collective action in the Mexican legal system are analyzed in this article in order to identify the functioning of this institution in light of the constitutional reform which adds on the issue the third paragraph of Article 17 of the Constitution of the United Mexican States . It also seeks to analyze the object of collective action in our country, and as consolidated collective justice from its regulation, even as the Supreme Court of Justice of the Nation has spoken about it.

Palabras claves: derechos colectivos, acceso a la justicia, consumidor, corte.

Descriptor: collective rights, access to justice, consumer, court.
SUMARIO: I. Introducción. II. Que son las acciones colectivas en nuestro sistema jurídico. III. Regulación de las acciones colectivas en el sistema jurídico mexicano. IV. Pronunciamientos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el tema de acciones colectivas. V. Marco jurídico internacional de las acciones colectivas. VI. Avance de las acciones colectivas en nuestro sistema jurídico mexicano. VII. Conclusiones. VIII. Fuentes.

I.                   Introducción
En la Modernidad, Hobbes y Rousseau afirmaron la libertad de asociación como leyes de la naturaleza que son la base para la creación de los Estados modernos que surgen bajo las figuras del contrato social para un fin determinado, permanente y constante que constituye nuestro modelo de convivencia política actual[2]. También Hobbes y Rosusseau distinguen este pacto de aquellas comunidades de animales que forman colectividades: el conflicto entre humanos por la búsqueda del bien común y la creación de un espacio de deliberación para resolver ese conflicto[3].
En el mundo contemporáneo las relaciones mutuas entre los hombres, contribuyen de sobremanera a un desarrollo moderno de la sociedad, permitiendo a la persona humana su crecimiento individual y colectivo en la propia vida social.

Es por ello, la necesidad de crear normas de conducta que se ajusten progresivamente a la sociedad y, a su vez, promover cambios dentro de la esfera jurídica,  que se adapten a las condiciones sociales que se van presentando conforme se desarrolla en plenitud el individuo.
Esto ha creado la formación de grupos, gremios, congregaciones o sociedades, que conllevan al nacimiento de derechos compartidos aplicados a la vida común.

El sentido de aceptación a un grupo, produce que el humano ya no se mire así mismo como ente individual y su objetivo sea velar por su interés propio, sino que esa interacción con los vínculos naturales de la vida en sociedad, lo incluya directamente con los intereses de una colectividad.
Estos derechos comunes, pasan por un sentido de obligatoriedad porque se convierten en socialmente reconocidos. La justicia ya no es suficiente al limitarse a proteger a una persona en lo particular, sino que el acceso a la misma debe garantizarse de manera vinculada.

Ahora bien, el presente artículo pretende explicar cómo funcionan la acciones colectivas en el sistema jurídico mexicano en atención a la reforma del artículo 17[4] de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 29 de Julio de 2010, con el fin de ampliar la protección de la justicia en los derechos colectivos.

Asimismo, con este trabajo se busca encontrar el camino que lleve a determinar la vía idónea para lograr su propósito constitucional, entender el método de inclusión de las acciones colectivas en nuestro sistema jurídico, mediante el reconocimiento y consolidación del interés legítimo en la procedencia de las acciones colectivas en nuestro país.

II.- Que son las acciones colectivas en nuestro sistema jurídico.
Para comenzar con la explicación de los principales conceptos concernientes al tema, se considerá pertinente tomar como base una serie de preguntas que se contienen en el libro del Mtro. Jesús Ruiz Mancilla titulado “Las acciones colectivas en el Derecho Mexicano.[5]

1.- Que son las acciones colectivas.
 Son el derecho que tiene determinado grupo social (consumidores, usuarios de servicios, afectados en cuestiones económicas y ambientales, etc.) para solicitar a una autoridad competente principalmente jurisdiccional, que resuelva una controversia que afecta sus derechos.

2.- Cuando surgieron las acciones colectivas en México.
 El 29 de julio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de un párrafo tercero al artículo 17 Constitucional, que dice: “El Congreso de la Unión expedirá leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinaran las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos”. Después, el 30 de agosto de 2011, se publicó en el Diario Oficial las reformas a varias leyes para regular con más detalles las acciones colectivas.

Esta leyes reformadas fueron: Código Federal de Procedimientos Civiles, Código Civil Federal, Ley Federal de Competencia Económica, Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

3.- En que materias se puede promover acciones colectivas.
En todas aquellas donde existan relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente, lo que incluye a las materias de protección al consumidor y protección a los usuarios de servicios financieros, medio ambiente y competencia económica, tales como: televisión de paga, internet, telefonía, energía, servicios y productos bancarios, seguros y fianzas, construcción de obras inmobiliarias y desarrollo turístico.

4.- Quién puede presentar una demanda de acción colectiva.
La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia; El representante común de la colectividad conformada al menos por treinta miembros; La asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código; y El Procurador General de la Republica.

5.- Qué tipo de acciones colectivas existen.
Acción difusa. Es aquella de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustitutos de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vinculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.
Acción colectiva en sentido estricto. Es aquella de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.
Acción individual homogénea. Es aquella de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancia comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su recisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.

De la preguntas transcritas, tenemos que el sistema de derechos colectivos tiene una cobertura bastante amplia (medio ambiente, competencia y relaciones de consumo) y los sujetos legitimados incluyen, además de un gran número de instituciones públicas relacionadas con el tema (Condusef, Profepa, Profeco y Cofece), a cualquier persona que represente a una colectividad conformada por 30 personas, así como a las asociaciones civiles sin fines de lucro con registro ante el Consejo de la Judicatura Federal.
Es importante decir, que dentro de las razones que justifican la existencia del Estado se encuentra la obligación de éste de crear reglas eficaces que permitan acceder, en condiciones de equidad, a los tribunales de justicia para la adecuada defensa de los derechos, garantizando con ello la seguridad jurídica y la paz necesarias para realizar con dignidad nuestros planes de vida.
En mi opinión, las acciones colectivas son un vigoroso mecanismo para que la sociedad civil en México se organice y logre librarse de ese paternalismo pernicioso que ha caracterizado nuestras relaciones jurídico-políticas hasta la actualidad.

La sociedad mexicana –en general– no se caracteriza por resaltar en la convivencia colectiva y compartir objetivos comunes, es por ello, que nuestro sistema procesal fue diseñado bajo una perspectiva individualista, por lo que nuestras instituciones actualmente privilegian a la acción individual como el motor que consolida y mantiene en movimiento los procesos jurisdiccionales de nuestra legislación.

Si adicionalmente tomamos en consideración los altos costos que implica el litigio en forma individual, vemos que en una sociedad compleja y profundamente desigual como la mexicana, existen numerosos casos que no resultan viables llevar a los tribunales de justicia, dado que la relación costo-beneficio es negativa.
En ese sentido, México llega tarde a la reglamentación constitucional de esta legislación, cuando para muchos países este sistema jurídico forma parte de una fortaleza institucional en sus respectivos ordenamientos, entonces, el reto primordial es que el país avance a pasos agigantados con la mayor participación y exigencia de los ciudadanos hacia el funcionamiento adecuado de las instituciones, ya que esto propiciará que todo lo demás funcione adecuadamente.

III.- Regulación de las acciones colectivas en el sistema jurídico mexicano.
La creación constitucional para la tutela y cobertura de este tipo de conflictos colectivos surge principalmente de un proceso legislativo que reforma el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto conlleva a la adecuación normativa de las leyes secundarias que forman parte de este sistema judicial, que lleve a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de los gobernados.

Para una mejor compresión respecto a la parte normativa de la acciones colectivas en nuestro país, es preciso abordar  el contenido del Código Federal de Procedimientos Civiles en su Libro Quinto denominado “De las acciones colectivas” (Artículos 578- 626), dentro del cual se hace referencia de las reglas y principios que deberán ser utilizados en estos procedimientos, destacando lo siguiente:
1.- Se regula el poder de supervisión por parte del juez. El juez tiene amplias facultades oficiosas para vigilar que la representación sea adecuada.
2.- La legislación secundaria contiene la legitimación a organismos públicos y privados. Se otorgó legitimación a diversas entidades públicas y a asociaciones civiles sin fines de lucro, así como a un representante común de la colectividad a quien se le impone como condición que la colectividad esté conformada por al menos treinta miembros.
3.- En cuanto al procedimiento, se posibilitó que los jueces se alleguen de pruebas para mejor proveer, lo cual convierte al juez en un participante activo de la controversia y no sólo en un espectador. Incluso, puede allegarse de elementos aportados por terceros ajenos al procedimiento.
4.- El tema de la nulidad resulta interesante, al disponer que puede declararse la nulidad de las actuaciones viciadas por cuestión de representación fraudulenta, incluso después de dictada la sentencia. Pero ahora, que se entiende por representación fraudulenta, en sentido común se puede interpretar con una representación contraria a la ley, sin embargo, no se precisa los elementos que puedan ocasionar el fraude en la representación.
5.- Otro aspecto es el tema de conciliación, que permite la terminación anticipada de la controversia mediante un convenio judicial. Sin embargo, es importante que, a través de los precedentes judiciales, se imponga a los jueces que conozcan de las acciones colectivas, que verifiquen que la propuesta sea equilibrada, razonable y adecuada, y además se incluyan los gastos y costas derivados del juicio.
            6.- La legislación secundaria, contempla las medidas cautelares en donde se establecieron para el efecto de que cesen los actos que estén causando o pueden causar un daño inminente e irreparable para la colectividad; para realizar actos o acciones que por omisión haya causado un daño; o bien, para retirar del mercado o asegurar los instrumentos, bienes, ejemplares y productos directamente relacionados con el daño irreparable. Aunque también se deja una cláusula abierta al juez, para ordenar cualquier otra medida precautoria.
Estos son algunos aspectos que representan la intención del juzgador al reformar el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Acciones Colectivas, pero definitivamente falta consolidar la actividad de la reforma constitucional, a través  de los resultados de los procedimientos, sentencias y la creación de jurisprudencias respecto al tema, y principalmente que se cumpla con la finalidad de obtener la tutela efectiva de los derechos colectivos, buscando promover, respetar, proteger y garantizar la plena eficacia de la tutela judicial de derechos colectivos.

IV.- Pronunciamientos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el tema de acciones colectivas.
En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre temas relacionados directamente con las acciones colectivas. Principalmente, su análisis constitucional, va encaminado al tema procesal, sin embargo considero importante analizar el amparo directo en revisión número 2244/2014 que conoció la Primera Sala de nuestro más alto tribunal constitucional y, asimismo, analizar cuáles han sido los principales criterios jurídicos en esta materia.

Como breves antecedentes del amparo referido, tenemos que la Procuraduría Federal del Consumidor promovió una acción de grupos en la vía ordinaria civil alegando que una empresa realizaba conductas ilícitas consistentes en la emisión de publicidad engañosa en medios públicos televisivos y electrónicos. El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México resolvió absolver a la empresa demandada por estimar que la parte actora no acreditó los elementos de la acción intentada. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso un recurso de apelación, que resolvió el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en el sentido de confirmar la sentencia dictada en primera instancia. En contra de esa resolución, la parte actora promovió un juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que resolvió negar el amparo, mediante sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce[6].

Los principales cuestionamiento que propuso resolver la Primera Sala de nuestro más alto tribunal de justicia en este asunto, fueron las siguientes: ¿Cuál es el marco constitucional en torno a la protección de los derechos de los consumidores? ¿Qué es la publicidad engañosa y de qué manera se regula? ¿Son los consumidores quienes deben probar fehacientemente que la publicidad difundida por un proveedor es engañosa?, por lo tanto, el objeto de la contienda fue que la empresa demandada realizó una conducta ilícita que ocasionó daños y perjuicios a los consumidores, consistente en la emisión de publicidad en medios públicos, televisión e internet, en la cual se efectuaron declaraciones infundadas y sin sustento científico, pues se afirmó que el uso de los zapatos deportivos producidos por la empresa, causan más firmeza y tonicidad en los músculos de los glúteos en un 28% y más fortaleza y tonicidad en los músculos de la pantorrilla y los tendones en un 11%, comparado con un zapato común para caminar.

Los conceptos de violación fueron encaminados a tres aspectos principales, el primero de ellos, fue dirigido a la falta fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, en particular la parte quejosa considero que la responsable omitió indicar los razonamientos, circunstancias, motivos, causas, razones o presentar algún estudio o documento de carácter científico con el cual justifico su apreciación.

Por otra parte, el segundo concepto de violación propuso que la sentencia reclamada violaba los derechos humanos en perjuicio de los consumidores, al contener una indebida valoración de los elementos probatorios proporcionados durante el procedimiento. Asimismo, se adujo que la empresa no informó, al difundir la publicidad del producto, las condiciones en las que debe usarse para obtener los resultados ofrecidos, lo que dejo en un estado de incertidumbre a los consumidores.
El último concepto de violación, fue encaminado a que la autoridad responsable transgredió en perjuicio de los consumidores el principio pro homine[7] al no otorgarles la protección más amplia posible.

Finalmente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ordeno la emisión de un nuevo estudio de la legalidad de la resolución, a efecto de salvaguardar los derechos previstos en la parte final, del tercer párrafo, del artículo 28[8] constitucional, en relación con el capítulo III de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En este caso, el motivo de constitucionalidad que originó recurrir la sentencia, fue que si un proveedor afirmar que su producto tiene tales características que producen tales o cuales beneficios debe ser él quien deba probar que dichos atributos son verdaderos, es decir, la carga de la prueba recae en el durante el procedimiento de origen, no para quien demandó, sino para quien afirmó enunciados empíricos que pueden ser probados.

Lo rescatable de esta sentencia, más allá de los actos de constitucionalidad o inconstitucionalidad que se pudieron provocar en el recorrido del procedimiento de acciones colectivas, es el avance que se ha presentado en la implementación de este modo de justicia, lo que invita a que más ciudadanos se organicen para reclamar sus derechos colectivos frente a cualquier afectación que lograra ocasionarse en su persona.

Como hemos visto, las acciones colectivas llevan tiempo de su implementación en nuestro sistema jurídico, por ello, nuestra corte superior ha sido participe en este cambio institucional, aportando nuevas corrientes interpretativas en la materia, considerando relevante mencionar algunas de ellas, principalmente las siguientes:
ACCIONES COLECTIVAS A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES. LEGITIMACIÓN, COMPETENCIA Y OBJETO[9].
ACCIONES COLECTIVAS. TRASCENDENCIA DE LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN[10].
ACCIÓN COLECTIVA PREVISTA EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO[11].
RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. NO SE REQUIERE UN MÍNIMO DE TREINTA MIEMBROS DE UNA COLECTIVIDAD PARA INSTAR LA ACCIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA[12].
MEDIDA PRECAUTORIA EN ACCIONES COLECTIVAS. LOS REQUISITOS PARA SU TRÁMITE PUEDEN CUMPLIRSE EXCEPCIONALMENTE SIN LEVANTAR LA MEDIDA OTORGADA PREVIAMENTE[13].















De los criterios jurídicos citados, la corte ha sido muy clara en el funcionamiento de este sistema jurídico en cuanto a su procedencia, fijando los parámetros interpretativos de la acción que se pretende, y sobretodo puntualiza en los aspectos más relevante que contiene la reforma constitucional, como lo es, el acceso a una justicia más amplia con fines de protección, y el pago de una indemnización por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios.

V.- Marco jurídico internacional de las acciones colectivas.
Existen países con una adecuada legislación en materia de acciones colectivas como Brasil, Venezuela, España y Colombia que se consolidan en la impartición de este tipo de justicia.
Es claro que –en general– todos los países busquen seguir esta tendencia internacional para el reconocimiento y aplicación de las acciones colectivas como un procedimiento común en los tribunales.

Resalto el papel que ha fungido américa latina en cuanto al creciente avance e interés que tiene sobre este tipo de legislación, es decir, que los procedimientos de derechos colectivos son utilizados como útiles herramientas para proteger los intereses de la colectividad, logrando con ello un eficiente acceso a la justicia con fines protectores e igualitarios para las partes involucradas.
Esto se pone de manifiesto con la propuesta hecha por un comité del Instituto de Derecho Procesal Latinoamericano de realizar el Código Modelo Iberoamericano de acciones con el fin de salvaguardar los intereses de la colectividad y buscar un alivio, reparación y medidas cautelares según sea el caso.
Por otro lado, las acciones colectivas se encuentran establecidas en diversos instrumentos internacionales vinculantes y no vinculantes, que ayudan a fortalecer el objeto de esta institución.
El derecho a la justicia internacional y a la protección colectiva de la comunidad lo encontramos en su título VI denominado “Derecho a la democracia garantista” en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes, que en su parte conducente establece lo siguiente:

Artículo 9. Derecho a la democracia garantista. Todos los seres humanos y los pueblos en que se integran tienen derecho al Derecho, a la democracia y a la justicia internacional.  Este derecho humano fundamental comprende los siguientes derechos: 1. El derecho a la justicia internacional y a la protección colectiva de la comunidad internacional, que garantiza a toda persona y a los pueblos en que se integran el derecho a que la comunidad internacional, a través de los órganos apropiados de la Organización de las Naciones Unidas, adopte todas las medidas necesarias para prevenir y detener las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, allí donde se produzcan.

El tema de acceso efectivo a la justicia que también se introducen las acciones colectivas, se encuentra previsto en diversos instrumentos internacionales, como lo consagrado en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en tratados y convenciones regionales como, por ejemplo, en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 7 de la Carta africana de derechos humanos y de los pueblos.
Para un mejor entendimiento, me permito transcribir los artículos mencionados en supra líneas, en particular a lo planteado respecto al derecho a una justicia internacional y a la protección colectiva de la comunidad.

Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 10.    Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 Artículo 14.   Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
Artículo 6. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 8. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Carta Africana de Derechos Humanos y sus pueblos.
Artículo 7. Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica: a) derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres vigentes.

Del contenido de los numerales transcritos, es claro que su objeto va más encaminado al acceso efectivo de la justicia internacional, sin embargo, se está abriendo la puerta para que la comunidad pueda intentar su acción colectiva frente a sede internacional. Esto abre un panorama todavía más amplio del alcance las acciones colectivas desde una perspectiva internacional.

VI.-Avance de las acciones colectivas en nuestro sistema jurídico mexicano.
Las acciones colectivas como nueva institución procesal en el Derecho mexicano se va consolidando paulatinamente en nuestra legislación, existiendo varios casos y sentencias respecto a las acciones colectivas en las diferentes entidades federativas.
Un avance positivo para la consolidación de este sistema, es lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia pronunciada en el amparo directo número 28/2013 que se analiza a continuación.

En este caso, una colectividad conformada por treinta usuarios del servicio público de transporte urbano demandó a la concesionaria que presta dicha servicio por supuestas faltas en el cumplimiento de los estándares establecidos en las leyes que rigen el procedimiento. Posteriormente, se presentó la demanda de acción colectiva individual homogénea, que por razón de turno le toco conocer al Juzgado Octavo de Distrito de Sinaloa. Una vez radicada la demanda, mando a desechar de plano la misma con el motivo que los promoventes carecían de legitimación activa por no cumplir con los parámetros procesales dispuestos en los artículos 585, fracción II[14] y 619[15] del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Una vez agotados los medios ordinarios de impugnación, el representante común de la colectividad promovió un juicio de amparo directo, y que por cuestión de turno toco a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar la legalidad del desechamiento de plano de la demanda de acción colectiva individual homogénea.

La fundamentación de la sentencia tiene un aspecto muy importante para el avance de este sistema jurídico, en particular a lo referente a los objetivos que tiene esta figura, como lo son: proporcionar economía procesal, garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, y generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abuso.

Este asunto, resolvió los aspectos de procedencia de la acción colectiva, se determino que en atención a la fracciones II y III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es evidente que el registro a cargo del Consejo de la Judicatura Federal opera respecto de las asociaciones civiles, y no así en relación al representante común de la colectividad. Considerar lo contrario, obstruye el propósito de la reforma constitucional del artículo 17 de nuestra carta magna, en cuanto al acceso a la justicia a través de las acciones colectivas.

Finalmente, la Primera sala, considero que la autoridad había violado el derecho fundamental al acceso a la justicia, y que durante el inicio del procedimiento es de vital importancia la etapa de certificación pues en ella se analizarán los requisitos de procedencia de la acción, por lo tanto, el tribunal constitucional ordeno la continuación del proceso en la etapa de certificación establecida en los artículos 590[16] y 591[17] del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Es claro, que para que las acciones colectivas en el sistema mexicano se formalicen como institución garantista de los derechos colectivos, es necesario seguir impugnado las malas actuaciones emitidas por los jueces de distrito, ya sea por desconocimiento del tema o apatía de involucrarse efectivamente profesionalmente a esta reglamentación.

Este panorama debe ser entendido, únicamente con expectativas que nutran más este sistema de justicia, y con la intervención de todos los operadores, se empiecen a presentar más procedimientos de este estilo, y finalmente exista una credibilidad en la instituciones a la hora de proteger los derechos colectivos frentes a los abusos y servicios pocos éticos que la ciudadanía es víctima.

VII. Conclusiones.
La reforma del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de julio de  2010, conlleva un relevante avance en la tutela jurisdiccional y al derecho fundamental de acceso a la justicia en nuestro Derecho mexicano.

De igual forma, la adición del tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución, representa formalmente un paso en la manera de impartir justicia en México, al incluir el proceso jurisdiccional para reclamar las acciones colectivas, para las cuales, el modelo tradicional de jurisdicción de corte individualista, cambia para proteger con amplitud los derechos y afectaciones de los grupos colectivos.

Por otra parte, surge la exigencia constitucional para establecer y regular los mecanismos jurisdiccionales idóneos que garanticen los derechos colectivos, como los establecimos, la legislación secundaria juega un papel primordial en el desenvolvimiento de la acción colectiva, pero su adecuación o modificación con el tiempo deber ser con fines progresistas, y cumpliendo estándares internacionales, claro está, que también esas exigencias legislativas dependerá de la materia en la que se reclama la tutela jurisdiccional.

También, las acciones colectivas como un instrumento procesal para la reparación de los daños a derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos, constituyen a la vez una garantía de justiciabilidad de los derechos humanos que tiene a favor el ciudadano.

Por tanto, aun cuando se trata de medios ordinarios de jurisdicción, al tramitarlos y resolverlos, si los vulnerados son derechos humanos, los juzgadores deben atender a los principios constitucionales de protección tales como los de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los implicados.

Finalmente, nuestros juzgadores deberán comenzar a elaborar estándares y guías que le auxilien en su labor, pues los paradigmas procesales actuales, en muchos aspectos, serán insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones procedimientos colectivos.

A lo largo del artículo, quedo evidenciado que las instituciones mexicanas se han esforzado para lograr consolidar la justicia colectiva, a través de instituciones como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Procuraduría Federal del Consumidor y asociaciones civiles, pero ese animoso avance implica la participación activa de la sociedad en general, y que ya no se limite en resolver sus problemas de forma individual, sino que organizada y educadamente pueda conformar grupos de acción para reclamar los derechos colectivos frente  a las constantes afectaciones que sufre el ciudadano en su ámbito social. Solo queda decirle al lector, conocedor e interesado de estos temas, que siga impulsando desde su perspectiva y comprensión en la consolidación de las acciones colectivas en México.

Nota: La imagen utilizada forma parte del dominio público.

VIII. Fuentes.
Libros.
‘‘Derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos”, en Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, (comps), La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos, hacia un código modelo para Iberoamérica, México, Porrúa e Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, 2003.
RUIZ MANCILLA, Jesús et al, Las acciones Colectivas en el Derecho Mexicano, México, D.F, CIDAC 2013.
CARBONEL, Miguel et al, La Constitución Interpretada. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con jurisprudencia, México DF, Porrúa 2014.

Páginas electrónicas
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Página web sobre la reforma constitucional sobre Acciones Colectivas. Http:/www.2.scjn.gob.mx/red/constitución, consultada el 26 de septiembre de 2016.
PAGINA WEB DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN “DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/045_DOF_29jul10.pdf, el 27 de septiembre de 2016
KRASOVSKY, Luis Miguel, LAS ACCIONES COLECTIVAS, A CUATRO AÑOS DE VIGENCIA, Revista el Mundo del Abogado, Núm. 208, Agosto 2016. https://app.vlex.com/#WW/search/*/acciones+colectivas/WW/vid/647153265, consultada el 27 de septiembre de 2016.
FERRER, MAC-GREGOR, Eduardo et al, LAS ACCIONES COLECTIVAS EN AMÉRICA LATINA: UN INFORME SOBRE LAS LEYES VIGENTES, PROPUESTAS E INICIATIVAS LEGISLATIVAS, Consejo de la Judicatura Federal, http: //www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2011/diploaccionescolectivas/LeyReforma300811AccionesColectivas.pdf, consultada en 28 de septiembre de 2016.
ARELLANO TREJO, Efrén et al, Acciones colectivas en México: la construcción del marco jurídico, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Documento de Trabajo núm.120,2011,file:///C:/Users/andresescare%C3%B1o/Downloads/Acciones_colectivas_mexico_docto120.pdf, consultada en 28 de septiembre de 2016.

Normativa nacional.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código Federal de Procedimientos Civiles, México 2016.
Código Civil Federal, México 2016
Ley Federal de Protección al Consumidor, México 2016.
Ley de Amparo, 2016.
Ley Federal de Competencia Económica, México 2016.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, México 2016.
 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, México 2016.
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, México 2016.

Normativa Internacional
Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes, 2016.
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Carta Africana de Derechos Humanos.
Proyecto del Código Modelo de procesos Colectivos, para Iberoamérica.






[1] Socio fundador de Murdock Global Legal Group. Licenciado en Derecho y Maestro en Constitucional y Amparo por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
[2]  GARCÍA GÁRATE, Ivan, Artículo 9 Constitucional. Derecho de asociación y de reunión, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p.1209, http: //archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3568/3.pdf, consultada el 25 de septiembre de 2016.
[3] Ídem.
[4] Artículo 17. [….]; El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.”
[5] RUIZ MANCILLA, Jesús et al, Las acciones Colectivas en el Derecho Mexicano, México, D.F, CIDAC 2013.

[6] Amparo en revisión número 2244/2014, Página de Electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Lists/Pest1/Attachments/98/2244-2014-ADR-PS-VP.pdf, consultada el 26 de septiembre de 2016.
[7] Una manifestación a favor de la persona que busca dar a los derechos fundamentales el máximo espectro de tutela, bajo la idea de que es necesario “garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia. FERRER, MAC-GREGOR, Eduardo et al, EL NUEVO JUICIO DE AMPARO, p.181, México DF, Porrúa 2013.
[8] Artículo 28: […]; La ley protegerá a los consumidores y propiciara su organización para el mejor cuidado de sus intereses.”
[9] Época: Novena Época, Registro: 169985, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.135 C, Página: 2284, del rubro y texto siguiente: ACCIONES COLECTIVAS A FAVOR DE LOS CONSUMIDORES. LEGITIMACIÓN, COMPETENCIA Y OBJETO. En los artículos 21 y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se advierte el reconocimiento de la existencia de intereses difusos o colectivos de los consumidores, tutelados a través de las acciones colectivas o de grupo, cuya legitimación corresponde, en el caso de los consumidores, a la Procuraduría Federal del Consumidor, las cuales deben ejercerse ante autoridad jurisdiccional del orden federal, previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio, y cuyo objeto puede ser indemnizatorio, para resarcir de los daños y perjuicios causados, o preventivo, para impedir, suspender o modificar las conductas que puedan causarlos.

[10] Época: Décima Época, Registro: 2005803, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. LXXXIII/2014 (10a.), Página: 531, del rubro y texto siguiente: ACCIONES COLECTIVAS. TRASCENDENCIA DE LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN. De los artículos 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles deriva que la certificación a cargo del juez constituye una etapa procesal, previa a la admisión o desechamiento de la demanda de una acción colectiva, que tiene por objeto determinar si dicha acción reviste los requisitos de procedencia previstos en los numerales 587 y 588 del citado código. Así, en esta etapa el juzgador debe determinar si las pretensiones de la colectividad efectivamente pueden ejercerse por la vía colectiva; la demandada puede manifestar lo que a su derecho convenga en torno al cumplimiento de los requisitos referidos; y, el juez, tomando en cuenta lo esgrimido por las partes, podrá resolver sobre la admisión o el desechamiento de la demanda. Ahora bien, a través de la certificación, la colectividad obtiene reconocimiento jurídico como una entidad y lo decidido en esta etapa técnicamente hace de la acción propuesta una acción colectiva; de ahí que las consecuencias derivadas de este reconocimiento sean trascendentes, ya que si procede la certificación y se admite la demanda, la acción deja de tener repercusiones limitadas a la actora y demandada y ahora hace referencia a una potencial colectividad de afectados que puede ir aumentando durante la sustanciación del juicio. Por tanto, la decisión que se tome en la etapa de certificación hace que el valor de la causa y de los intereses en juego se incremente considerablemente y el demandado enfrente una responsabilidad civil masiva.

[11] Época: Décima Época, Registro: 2012411, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34 h, Materia(s): (Común), Tesis: III.2o.A.8 K (10a.), del rubro y texto siguiente: ACCIÓN COLECTIVA PREVISTA EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO. De los artículos 5o., fracción I y 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, al emplear la palabra "colectivo", se refirió a aquel juicio tramitado por dos o más personas que aducen una violación a sus derechos y que, por ende, resienten una afectación a su esfera jurídica; sin embargo, ello no debe confundirse con la acción colectiva prevista en los artículos 578 a 584 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la figura del "amparo colectivo" no existe así en la ley de la materia. Por tanto, las disposiciones de la legislación civil adjetiva mencionadas son inaplicables supletoriamente al amparo, en términos del artículo 2o. de la ley que lo rige, máxime si a la vía constitucional acudieron varios quejosos aduciendo que promovían una acción colectiva y, posteriormente, a prevención del juzgador, señalaron que tramitaban el juicio por su propio derecho en lo individual, ya que el amparo intentado conjuntamente sí está previsto y regulado en la ley relativa, sin necesidad de supletoriedad alguna.


[12] Época: Décima Época, Registro: 2011868, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: VIII.A.C.3 A (10a.), Página: 2972, del rubro y texto siguiente: RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. NO SE REQUIERE UN MÍNIMO DE TREINTA MIEMBROS DE UNA COLECTIVIDAD PARA INSTAR LA ACCIÓN JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. Esa ley tiene como objetivo específico, normar la responsabilidad que nace con motivo de los daños ocasionados al ambiente, así como su reparación y compensación, cuando sea exigible a través de procesos judiciales federales. También regula mecanismos alternativos de solución de controversias, procedimientos administrativos y los que correspondan a la comisión de delitos ambientales. Asimismo, en su artículo 28, fracción I, prevé que cualquier persona física de una comunidad adyacente al lugar donde se produzca el daño, podrá recurrir a los tribunales federales civiles en caso de que un tercero cause daño ambiental, para obtener la reparación o compensación correspondiente y para que el causante pague una sanción económica que sirva para disuadir a otros de cometer esas conductas, lo cual debe entenderse a él o a los individuos que habiten la comunidad adyacente, pues si el legislador reconoció que las "personas físicas", entre otras, tienen derecho e interés legítimo para ejercer la acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, no que se requiere un mínimo de treinta miembros de una colectividad para instar aquélla, como lo establece el artículo 585, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, relativo al libro quinto denominado "De las acciones colectivas", porque, de ser así, el legislador lo habría dispuesto en esos términos, lo cual es jurídicamente razonable, a fin de privilegiar el derecho fundamental de debido proceso y, por ende, el principio de seguridad jurídica que es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano.


[13] Época: Décima Época, Registro: 2011506, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C.91 C (10a.), Página: 2378, del rubro y texto siguiente: MEDIDA PRECAUTORIA EN ACCIONES COLECTIVAS. LOS REQUISITOS PARA SU TRÁMITE PUEDEN CUMPLIRSE EXCEPCIONALMENTE SIN LEVANTAR LA MEDIDA OTORGADA PREVIAMENTE. El artículo 611 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé, en su parte conducente, que para decretar dicha medida, el Juez dará vista por tres días a la parte demandada para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a su solicitud y recabará la opinión a los órganos y organismos competentes. Sin embargo, en casos excepcionales en los que razonablemente se pueda causar un daño mayor a la sociedad, como ocurre con la realización de actividades vinculadas con la modificación genética del maíz, dicha medida otorgada debe mantenerse para preservar la materia del juicio, en tanto se cumplen esas formalidades, pues no sería aceptable esperar la respuesta de las partes interesadas y las autoridades correspondientes, ya que en ese lapso podría producirse una afectación irreparable a la colectividad.


[14] Artículo 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas: […]: II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;”
[15] Artículo 619.- Por ser la representación común de interés público, las asociaciones civiles a que se
refiere la fracción II del artículo 585, deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal.
[16]Artículo 590.- Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el juez ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este Título. Desahogada la vista, el juez certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 de este Código. Este plazo podrá ser prorrogado por el juez hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite. Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa de procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello.

[17] Artículo 591.- Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate. El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.
El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso. Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata.

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