LAS ACCIONES DE GOCE EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
DERECHO EMPRESARIAL
DERECHO EMPRESARIAL
La sociedad anónima tiene
un sistema de captación de acciones meramente capitalista, sin embargo, una vez
que formas parte de la empresa, la acción corresponde a la parte alícuota representadas
por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y
los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores
literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por
la Ley General de Sociedades Mercantil, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
111.
No obstante a ello, en el
contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, y que de acuerdo al artículo 125 de la
Ley Societaria establece los requisitos que deberá contener una acción, siendo los siguientes:
I.-
El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;
II.- La denominación, domicilio y duración
de la sociedad;
III.-
La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el
Registro Público de Comercio;
IV.- El importe del capital social, el
número total y el valor nominal de las acciones.
Si
el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las
mencionas del importe del capital social y del número de acciones se concretarán
en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. Cuando
así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las
acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.
V.-
Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o
la indicación de ser liberada;
VI.- La serie y número de la acción o del
certificado provisional, con indicación del número total de acciones que
corresponda a la serie;
VII.
Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y
en su caso, a las limitaciones al derecho de voto y en específico las
estipulaciones previstas en la fracción VII del artículo 91 de esta Ley.
VIII.- La firma autógrafa de los
administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o
bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en
este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en
el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad
Como
se hizo referencia, este tipo de sociedad cuenta con una clasificación de
acciones como son: pagadoras y liberadoras, preferentes, ordinarias, voto limitado,
de trabajo y de goce; esta última
acción es la que se comentará en el presente artículo.
La
acción de goce es muy importante porque es cuando se amortiza el capital
social, es decir, se busca reducir o destruir acciones para bajar ese capital,
y en la mayoría de las empresas se autoriza mediante asamblea a favor de aquellos accionistas que fundaron la sociedad o que
generaron grandes proyectos o ideas, buscando retirarse o alejarse de
la administración y responsabilidades del negocio, pero buscan que se les reconozca su legado, contemplándose tal hipótesis
normativa en el numeral 136 de la Ley en comento, que dice:
Artículo
136.- Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el
contrato social la autorice, se observarán las siguientes reglas:
I.-
La amortización deberá ser decretada por la Asamblea General de Accionistas;
II.- Sólo podrán amortizarse acciones
íntegramente pagadas;
III.
La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa; pero si el
contrato social o el acuerdo de la Asamblea General fijaren un precio
determinado, las acciones amortizadas se designarán por sorteo ante Notario o
Corredor titulado. El resultado del sorteo deberá publicarse por una sola vez
en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía;
IV.- Los títulos de las acciones
amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce,
cuando así lo prevenga expresamente el contrato social;
V.-
La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas,
por el término de un año, contado a partir de la fecha de la publicación a que
se refiere la fracción III, el precio de las acciones sorteadas y, en su caso,
las acciones de goce. Si vencido este plazo no se hubieren presentado los
tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y las acciones de
goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstas quedarán anuladas.
Lo
anterior, no es otra cosa que destruir acciones de la persona moral, disminuyendo el capital
social, autorizándole al accionista una acción de goce para tener derecho al pago de utilidades,
sin intervenir en la decisiones de la moral, quedando claro que dicha
acción ya no formaría parte del capital, por ende, el accionista obtendrá los
frutos económicos de la empresa como recompensa de su trayectoria y labor
hacia la misma, debiéndose celebrar a través de una asamblea extraordinaria, al
tratarse de una reducción del capital, de acuerdo al 78 y 182 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Nota: La imagen utilizada forma parte del dominio público.
Lic. Andrés Escareño Barrera
Especialista en Derecho Empresarial
Twitter:@AndresEscarenoB
contacto@murdocklegal.com
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